Capítulo III. De los delitos contra la privacidad de las personas y de las
comunicaciones
Artículo 20º
Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal. El que por
cualquier medio se apodere, utilice, modifique o elimine, sin el consentimiento de
su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga
interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice
tecnologías de información, será penado con prisión de dos a seis años y multa de
doscientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se incrementará de un
tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un
perjuicio para el titular de la data o información o para un tercero.
Artículo 21º
Violación de la privacidad de las comunicaciones. Incurrirá en la pena de dos a
seis años de prisión y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias, el
que, mediante el uso de tecnologías de información, acceda, capture, intercepte,
interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o
señal de transmisión o comunicación ajenos.
Artículo 22º
Revelación indebida de data o información de carácter personal. El que revele,
difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el
audio o, en general, la data o información obtenidos por alguno de los medios
indicados en los artículos precedentes, aún cuando el autor no hubiese tomado
parte en la comisión de dichos delitos, será sancionado con prisión de dos a seis
años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro o si
resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Capítulo IV. De los delitos contra niños o adolescentes
Artículo 23º
Difusión o exhibición de material pornográfico. El que por cualquier medio que
involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda
libremente, de modo que pueda ser accedido por niños o adolescentes, material
pornográfico o reservado a personas adultas, será sancionado con prisión de dos
a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 24º
Exhibición pornográfica de niños o adolescentes. El que por cualquier medio que
involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un
niño o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penado con
prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades
tributarias.

CONFIDENCIAL

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